| Proyecto de Ley de Libertad e Igualdad Religiosa |
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| Sábado, 06 de Junio de 2009 15:26 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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TEXTO DE PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSA
PROYECTO DE LEY N° 1008/2006-CR  La Célula Parlamentaria Aprista que suscribe el presente proyecto de ley, de acuerdo a las facultades que le confieren los artÃculos 107° y 67° de la Constitución PolÃtica del Perú y el Reglamento del Congreso de la República, y recogiendo la propuesta legislativa de la Mesa de Trabajo sobre relaciones entre el Estado y las Confesiones distintas a la católica constituida por Resolución Ministerial N° 070-2005-JUS, presenta la propuesta siguiente:
CapÃtulo I DISPOSICIONES GENERALES ArtÃculo 1º. Libertad de conciencia y de religión El Estado, de conformidad con la Constitución y en concordancia con los tratados y convenios internacionales suscritos y/o ratificados por la República, reconoce y protege como derecho fundamental de toda persona, la libertad de conciencia y de religión en todas sus formas de expresión y/o ejercicio, comprendiéndose para ello a todas las demás libertades y derechos fundamentales que guarden relación con aquéllas. ArtÃculo 2º. Prohibición de discriminación por creencias religiosas Se prohÃbe toda acción u omisión que, directa o indirectamente, discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas, las que no pueden ser invocadas para dejar sin efecto, restringir o afectar la igualdad ante la ley consagrada por la Constitución. ArtÃculo 3º. Protección del ejercicio de la libertad de creencias religiosas El Estado garantiza y vela porque las personas, de manera individual o asociada, desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas en público o en privado. No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose velar los siguientes aspectos: a) No ser obligado, bajo ninguna forma, a manifestar su convicción religiosa. Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas o no creencias religiosas de una persona. b) De asistir a cualquier centro de enseñanza del Estado sin conminársele que demuestre a qué confesión religiosa pertenece. c) A recibir instrucción religiosa de acuerdo con sus creencias, en los centros de enseñanza del Estado, bajo la forma que establezca la ley. d) No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos, o para limitar el acceso a cargos públicos nacionales, regionales o municipales. ArtÃculo 4º. Limitaciones al ejercicio de los derechos establecidos El ejercicio de todos los derechos que se contemplan expresamente en esta ley, como derivados de la libertad de conciencia y de religión, tiene como lÃmites el ejercicio del derecho ajeno, las normas de orden público y las buenas costumbres. Las convicciones religiosas no pueden: a) Ser invocadas para abstenerse de cumplir con los deberes ciudadanos, polÃticos y de otra naturaleza que imponen la Constitución y la ley, salvo las excepciones previstas en ella y los casos de objeción de conciencia. b) Primar sobre la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fines supremos de la sociedad y el Estado. ArtÃculo 5º. Definición de iglesia, confesión o comunidad religiosa Para efectos de la presente ley se entiende por iglesia, confesión o comunidad religiosa a la entidad formada por personas naturales que profesen una creencia religiosa determinada, la practiquen, enseñen y difundan. ArtÃculo 6º. Definición de entidad religiosa Las iglesias, confesiones o comunidades religiosas de cualquier creencia, asà como sus federaciones o confederaciones son consideradas, para efectos de la presente ley, como entidades religiosas. En ningún caso se considerará entidad religiosa a las organizaciones que tengan fines lucrativos. ArtÃculo 7º. PersonerÃa jurÃdica de las entidades religiosas Las entidades religiosas son personas jurÃdicas de derecho público. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por sus propias normas y/o estatuto. ArtÃculo 8º. Reconocimiento y protección del Estado de las entidades religiosas El Estado reconoce la plena capacidad de goce y ejercicio de las entidades religiosas, asà como todos los beneficios que la ley les otorga. El Estado, además, protege a las entidades religiosas y facilita la participación de éstas en la consecución del bien común. ArtÃculo 9º. Relaciones del Estado con las entidades religiosas El Estado mantiene relaciones armónicas y de común entendimiento con las entidades religiosas establecidas en el Perú. ArtÃculo 10º. Igualdad de las entidades religiosas ante la ley El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. Todas ellas son iguales ante la ley y, por ende, tienen los mismos derechos, obligaciones y beneficios que ésta les otorga. ArtÃculo 11º. Actividades no amparadas por la ley Las actividades relacionadas con el estudio o experimentación de fenómenos astrofÃsicos, psÃquicos, parasicológicos, adivinación, astrologÃa, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanÃsticos, espiritualistas, ritos maléficos, satánicos u otro tipo de actividades análogas no son amparadas por la presente ley. ArtÃculo 12º. Publicidad religiosa no permitida No se permite el uso público por terceros de denominaciones, signos u otras formas externas notoriamente identificadas con una entidad religiosa. ArtÃculo 13º. Sanción por impedir el ejercicio de la libertad e igualdad religiosa La persona que por acción u omisión impida el ejercicio de la libertad e igualdad religiosa, será sancionada por el Ministerio de Justicia con una multa de hasta tres UIT. Tratándose de un funcionario o servidor público, la sanción podrá comprender además la destitución del cargo. La sanción se aplica sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar a favor de la persona afectada, y de lo establecido por el código penal por el delito de discriminación. CapÃtulo II LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSA ArtÃculo 14º. Alcances de la libertad de conciencia y religión La libertad de conciencia y de religión comprende, entre otras, el ejercicio de las siguientes facultades: a) Profesar la creencia religiosa elegida con toda libertad, y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento; b) Practicar individual o en forma asociada, de manera privada o pública, los actos de culto correspondientes a su creencia religiosa; c) Conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos, y no ser obligado a realizar ninguno de estos actos en contra de su voluntad; d) Bautizarse, contraer matrimonio y recibir sepultura de acuerdo a sus creencias religiosas; e) Recibir asistencia de los representantes eclesiásticos de su propia confesión en establecimientos de salud, cuarteles y dependencias de las fuerzas armadas y policiales, y centros penitenciarios, para lo cual la autoridad respectiva deberá permitir el acceso de ministros y misioneros de las entidades religiosas. f) Asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de las actividades religiosas y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos; g) Recibir, informar e impartir enseñanza religiosa por cualquier medio, en público o en privado; h) Elegir para sà o para los menores o incapaces sujetos a su patria potestad, tutela o curatela, la educación religiosa que estimen conveniente; i) Realizar la prédica, divulgación y/o difusión de sus creencias religiosas, manifestando en forma pública sus dogmas o doctrinas sin censura previa; j) Juramentar según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo; k) Participar individual o en forma asociada en la vida social, mediante los actos propios de sus creencias religiosas. l) Guardar el dÃa de descanso que considere sagrado su religión, sin tener que estar obligado a ir a trabajar o estudiar. ArtÃculo 15º. Facultades de las entidades religiosas Las entidades religiosas tienen, entre otras, las siguientes facultades: a) Elegir libremente sus ministerios y facilitar la práctica de su culto y la celebración de reuniones relacionadas con su religión; b) Establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos; c) Establecer su organización eclesiástica y las jerarquÃas de la misma; d) Difundir su creencia religiosa libremente mediante cualquier forma y medio de comunicación; e) Establecer y mantener sistemas educativos y culturales, centros de capacitación misional, institutos de religión o centros de enseñanza religiosa, en los que se imparta educación formal o no, escolarizada o no, en cualquier nivel y modalidad, respectando la legislación vigente; f) Establecer y mantener instituciones de beneficencia, hogares, hospitales, editoriales y cualquier tipo de entidad de servicio vinculada con su doctrina; g) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones y fundaciones para la realización de sus fines; h) Solicitar y recibir todo tipo de contribuciones voluntarias; i) Contar con cementerios privados cumpliendo con los requisitos legales vigentes sobre la materia; j) Exigir a los organismos públicos que (i) otorguen credenciales a los ministros religiosos y misioneros, y (ii) les brinden las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. CapÃtulo III REGISTRO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS ArtÃculo 16º. Naturaleza administrativa del registro El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Nacional de Justicia, registra sólo para fines administrativos a las entidades religiosas que lo soliciten. El registro es voluntario. Para acceder al mismo, la entidad religiosa acompañará a su solicitud documentación que acredite su fundación o establecimiento en el paÃs, expresión de sus fines religiosos y creencias, denominación y demás datos de identificación, asà como su régimen de funcionamiento. Las entidades religiosas inscritas en el Registro de Confesiones Religiosas, creado por decreto supremo 003-2003-JUS e implementado por resolución ministerial 377-2003-JUS, no requieren de nueva inscripción, debiendo operar de oficio el traslado de las inscripciones al registro creado por esta ley. ArtÃculo 17º. Inscripción de autoridades y representantes Las autoridades o representantes de la entidad religiosa que se haya registrado, asà como quienes los reemplacen en el cargo según sus propias normas internas y/o estatuto, se inscribirán en el registro a que se refiere el artÃculo anterior. ArtÃculo 18º. Cancelación de la inscripción La cancelación de la inscripción de una entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos administrativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme, sin perjuicio de la vigencia de su personerÃa jurÃdica. ArtÃculo 19º. Inscripción de entidades religiosas con similar denominación No podrán inscribirse las entidades religiosas cuya denominación sea igual o tenga notoria similitud gráfica y fonética a la de otra registrada con anterioridad, salvo autorización expresa de ésta. CapÃtulo IV PATRIMONIO Y EXENCIONES ArtÃculo 20º. Patrimonio de las entidades religiosas Constituye patrimonio de las entidades religiosas los bienes adquiridos conforme a ley, destinados al cumplimiento de sus fines. Asimismo, está conformado por el patrimonio histórico, artÃstico y cultural que hayan creado, adquirido o esté bajo su posesión legÃtima en la forma y con las garantÃas establecidas por el ordenamiento jurÃdico. ArtÃculo 21º. Bienes inembargables Los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio de las entidades religiosas son inembargables. ArtÃculo 22º. Donaciones a las entidades religiosas Las donaciones que efectúen las personas naturales y/o jurÃdicas, nacionales y/o extranjeras, a las entidades religiosas, constituyen para éstas renta inafecta de todo tributo, creado o por crearse. Los donantes deducen de la renta imponible la totalidad del monto donado, sin requerirse de registro alguno. Dentro de las donaciones están comprendidos los recursos que obtengan por todo tipo de colectas. ArtÃculo 23º. Inafectaciones Las entidades religiosas se encuentran inafectas al: a) Impuesto a la renta b) Impuesto de alcabala c) Impuesto predial d) Impuesto a la propiedad vehicular. ArtÃculo 24º. Importación de bienes La importación de bienes adquiridos y/o donados a las entidades religiosas no está gravada con tributo o derecho aduanero alguno. Los organismos públicos otorgarán un trato preferencial a las entidades religiosas en los trámites necesarios para la importación e ingreso de los bienes al paÃs. ArtÃculo 25º. Destino del patrimonio en caso de disolución En caso de disolución de una entidad religiosa, ya sea por acuerdo interno o por mandato de la ley, su máxima autoridad acordará a qué entidad de fines similares será destinado el patrimonio resultante. ArtÃculo 26º. Ingresos de los ministros religiosos Los ingresos que perciban los ministros religiosos y misioneros de las entidades religiosas, por el ejercicio de sus funciones, no están afectos al impuesto a la renta. CapÃtulo V LOS CONVENIOS ArtÃculo 27º. Convenios de colaboración El Estado peruano, a nivel de gobierno central, regional o local, podrá suscribir convenios de colaboración sobre temas de común interés, con las entidades religiosas que actúan en el paÃs y que estén inscritas en el registro a que se refiere el capÃtulo III de la presente ley. Los convenios podrán celebrarse desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Disposición transitoria Única. En tanto no se implemente el registro a que se refiere el artÃculo 16º de la presente ley, continuará vigente el registro creado por decreto supremo 003-2003-JUS e implementado por resolución ministerial 377-2003-JUS, el que tendrá validez para la suscripción de los convenios a que se refiere el artÃculo 27º de la presente ley. Disposición final Primera. De la reglamentación. El Poder ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 90 dÃas a partir de su entrada en vigencia. Segunda. De la vigencia de la ley. La presente ley entra en vigencia al dÃa siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Lima, enero de 2007 Mercedes Cabanillas Bustamante Jhony Peralta Cruz MarÃa Helvezia Balta Luis Falla Lamadrid Tomás Cenzano Sierralta César Zumaeta Flores Mario Peña Angulo David Perry Cruz Mirta Lazo de Hornung
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| Última actualización el Sábado, 06 de Junio de 2009 17:12 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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